Opinión

LAS NUEVAS INSOLVENCIAS PUNIBLES

Las nuevas insolvencias punibles

Las nuevas insolvencias punibles

La confianza en la actuación empresarial es esencial para el tráfico jurídico y tiene una de sus vertientes en la tutela del crédito. En este sentido, al igual que ocurre con otros aspectos de su gestión, la Ley prohíbe a los administradores y en general a los gestores de intereses ajenos que aprovechen para sí, o para terceros, las oportunidades de negocio de la sociedad administrada.

La tutela del crédito, así, se convierte en un bien jurídico a proteger por nuestro Código Penal de 1995 a través de los delitos de insolvencia punible, que han sufrido una importante reforma en la reciente Ley Orgánica 1/2015 optando por castigar cualquier infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o a través de la cual se oculte la situación económica real del mismo o su actividad empresarial

¿Que diferencias existen entre frustración de la ejecución e insolvencia punible?

En los delitos de frustración de la ejecución no existe una situación de insolvencia, de manera que el deudor posee bienes para total o parcialmente hacer frente a sus créditos pero de forma intencional frustra u obstaculiza alguno de  los procedimientos mediante los cuales el acreedor puede realizar su crédito.

En cambio, en los delitos relativos a insolvencias punibles, hablamos de un contexto de crisis económica del sujeto o empresa. Lo que se castiga es la realización de actuaciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de dicha situación por poner en peligro los intereses de los acreedores y el orden socioeconómico. El delito podrá ser perseguido incluso aunque el deudor no haya sido declarado en concurso, si bien al menos deberá acreditarse que ha dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles

¿Cuáles son los delitos incluidos en la frustración de la ejecución?

El más relevante de este tipo de delitos es el clásico alzamiento de bienes; que sigue entendiéndose como la conducta del deudor que esconde su patrimonio, haciéndolo desaparecer real o ficticiamente para no pagar sus deudas.

Destaca el alzamiento cuya finalidad sea eludir el pago de la responsabilidad civil derivado de un delito. También se amplía la modalidad agravada cuando “se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social” cuya pena será prisión de uno a seis años y multa de 12 a 24 meses. Se refuerza de esta forma el cumplimiento de las defraudaciones que constituyen delito fiscal.

Pueden darse conductas delictivas en procedimientos judiciales de ejecución (embargo)-presentes o inminentes- cuando se dificulte el embargo de los bienes mediante una de estas acciones:

  • Alzar bienes en perjuicio de acreedores.
  • Realizar actos de disposición patrimonial como por ejemplo una donación, que dilate o dificulte los embargos.
  • Disminuir u ocultar el patrimonio para evitar el pago de indemnizaciones por la comisión de un delito.

Siguiendo en materia de procedimientos judiciales de embargo, se castiga con penas de prisión de 3 meses a 1 año, o multa de 6 meses a 18 meses:

  • Entregar a la autoridad judicial una relación incompleta de los bienes susceptibles de ser embargados.
  • No entregar a la autoridad judicial la relación de bienes, cuando sea requerido para ello.

En este último caso de ocultación de bienes se puede evitar la responsabilidad penal, si se entrega la documentación correcta antes de ser descubierto.

Otra novedad de la reforma es que es delito hacer uso de bienes embargados por la autoridad que hubieran sido constituidos en depósito sin estar autorizados para ello. La justificación se halla en que el uso no permitido puede mermar el valor del bien embargado y por tanto limitar las posibilidades de resarcimiento del acreedor.

¿La frustración de ejecución puede ser cometida por una persona jurídica?

La respuesta es afirmativa. Se amplía la responsabilidad penal de las personas jurídicas prevista para la insolvencia punible, también para este tipo de conductas.

En las insolvencias punibles, ¿cuáles son las conductas contrarias al deber de diligencia?

Cuando una persona o sociedad va a causar o actúa  en situación de insolvencia actual o inminente, tiene prohibidas una serie de conductas que son constitutivas de este tipo de delito. Es en este momento donde entra en juego su deber de diligencia en relación a las obligaciones económicas. 

Entre las conductas castigadas, destacan  las siguientes:

  • Destruir o causar daños a bienes que deberían estar incluidos en la masa concursal, para el cobro de los acreedores
  • Realizar actos de disposición: Entregar o transferir dinero u otros activos patrimoniales. Asumir deudas u obligaciones que no guarden ninguna relación con su actividad económica o empresarial.
  • Vender bienes o prestar servicios por debajo del coste de adquisición o producción.
  • Simular créditos o su reconocimiento cuando son ficticios, reflejando una situación económica totalmente desfigurada que perjudica el poder enderezar la situación de crisis
  • Participar en negocios especulativos con alto riesgo, dependiendo más su buen fin del azar que de una administración equilibrada del sujeto o empresa.

Se incluye también el no llevar contabilidad o hacerla doble, el destruir los libros contables; destruir, ocultar o alterar la documentación que el empresario está obligado a llevar y conservar; formular las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa de contabilidad mercantil y finalmente realizar cualquier otra conducta activa u omisiva que suponga disminución del patrimonio u oculte situación económica real del deudor o su actividad empresarial.

¿Y favorecer a un acreedor es delito?

Pagar un crédito no exigible o facilitar una garantía no debida sería un ejemplo de favorecimiento y ahora esta conducta no justificada es delito en situación de insolvencia actual o inminente, antes de la declaración del concurso. En estos casos habrá que diferenciar hechos que se traten de operaciones o actos de gestión que carezcan de justificación económica o empresarial de los que el fin del deudor es generar recursos u otra finalidad de mejorar la situación de crisis,

En definitiva, salvo algunos cambios concretos de nuevos ilícitos, no existe diferencia sustancial entre la finalidad de este tipo de delitos; esta no es otra que buscar ocultar o desprenderse de su patrimonio para evitar el cobro de acreedores, así que la única diferencia apreciable es la situación en la que se encuentra el deudor, que puede ser ante un procedimiento de ejecución o ante un concurso de acreedores.

ENLACES DE INTERÉS:

CINCO DIAS: “mas control a las empresas” http://cincodias.com/cincodias/2015/03/26/economia/1427396763_028980.html

NOTICIAS JURIDICAS: “Condenado por transmitir bienes a su mujer en el divorcio para no pagar una deuda por un accidente laboralhttp://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/10564-condenado-por-transmitir-bienes-a-su-mujer-en-el-divorcio-para-no-pagar-una-deuda-por-accidente-laboral/