PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL- evolución jurisprudencial en el bien jurídico protegido: ¿Confusión marca-producto o en el consumidor?

PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL-  evolución jurisprudencial en el bien jurídico protegido: ¿Confusión marca-producto o en el consumidor?

PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL- evolución jurisprudencial en el bien jurídico protegido: ¿Confusión marca-producto o en el consumidor?

09:24 04 octubre in Delitos
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 ¿Confusión marca-producto o en el consumidor?

1.- Por un lado un sector jurisprudencial entiende que para la consumación del delito es necesario que exista una posibilidad de confusión en el adquirente o consumidor y se fundamentan básicamente en la Sentencia de 6 de Mayo de 1992 del Tribunal Supremo en apoyo a tal razonamiento (caso Paco Rabanne), que analizaba el tipo penal previsto en el Código Penal de 1973 (antiguo artículo 534) junto con otros principios jurídicos penales como el principio de intervención mínima del derecho penal.

 

2.- Otro sector jurisprudencial entiende que el bien jurídico protegido es el derecho de exclusividad del uso de la marca con independencia de que en el mercado se produzca o no confusión entre unos y otros productos, es decir que, la comparación debe hacerse únicamente entre las marcas debidamente registradas y las marcas reproducidas en los artículos intervenidos. En apoyo de esta tesis se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 2000 (caso Levi´s), que considera que el bien jurídico protegido lo constituye esencialmente el derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial derivado de su registro en los organismos correspondientes.

En definitiva la pregunta clave para la interpretación del tipo penal es, ¿que ha de ser idéntico o confundible, el signo reproducido o el producto final?.

Evolución jurisprudencial 2008-2012:

Dado que los procedimientos por delitos contra la propiedad  industrial no llegan desde hace años al Tribunal Supremo hemos de examinar la jurisprudencia producida a través de las diferentes Sentencias de las Audiencias Provinciales.

Desde 2008, aunque con excepciones, se ha ido consolidando que lo que ha de ser confundible es el signo reproducido y por tanto el bien jurídico protegido es esencialmente el derecho exclusivo del propietario industrial sin que sea necesario que se produzca una lesión efectiva o potencial de los intereses del consumidor. Es decir, para la estimación delictiva se ha de partir de la sola comparación entre la marca inscrita y la utilizada por los acusados para dilucidar si se ha incurrido en el delito contra la propiedad industrial, prescindiendo por tanto del análisis comparativo entre el producto auténtico y los imitadores.

En este sentido se manifiesta por ejemplo, la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 26 de Abril de 2010, que reconoce su cambio de criterio a tenor de la más reciente doctrina jurisprudencial o la Sentencia de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de Mayo de 2012.

 

Ese cambio jurisprudencial se fundamenta en:

1º.- La configuración de los delitos como tipos penales plenos, pues se describen todos los presupuestos, objetivos y subjetivos y por tanto no parece lógico considerar que el legislador hubiera omitido el elemento de confusión en el consumidor en el tipo penal.

2º. – La interpretación sistemática de las normas, dado que aunque los delitos contra la propiedad industrial e intelectual están incluidos dentro del capítulo referido a “De los delitos contra la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores”, los dos primeros se ubican en dos secciones distintas a los otros, lo que viene a subrayar su autonomía, así como también del hecho de la existencia y posible apreciación de un concurso de delitos (delito contra la Propiedad Industrial/ delito o falta de estafa) en el supuesto de que el consumidor adquiriente del producto falsificado lo haya comprado con desconocimiento de su falsedad y asimismo resulte perjudicado por la baja calidad del producto que no guarda consonancia con el precio abonado por el mismo.

3º.- Que el artículo 287 CP exija para proceder por los delitos del referido capítulo la denuncia de la persona agraviada, salvo cuando la comisión del delito afecta a los intereses generales o a una pluralidad de personas no hace más que reforzar la idea que el bien jurídico protegido son los derechos exclusivos del titular.

No obstante otras recientes resoluciones de Audiencias Provinciales siguen manteniendo la teoría de que para que exista delito debe producirse confusión en el consumidor, así por ejemplo la Sentencia de la Sección 1ª dela Audiencia Provincial de Palencia de 5 de Marzo de 2012, la Sentencia de la Sección 8ª dela Audiencia Provincial de Asturias de 16 de Noviembre de 2011 o la Sentencia de la Sección 1ª dela Audiencia Provincial de Sevilla de 20 de Octubre de 2011, por lo que la cuestión debatida continúa no siendo pacífica y sujeta a la interpretación de las diferentes Audiencias Provinciales.

 

Bonatti Penal & Compliance

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Francisco Bonatti Bonet

Socio Director
Derecho Penal Delitos Económicos Legal Compliance Prevención Blanqueo de capitales
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