Blanqueo de Capitales

Prevención del Blanqueo de Capitales (IV)- Obligaciones de Información a la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales

Los Artículos 17 a 25 de la Ley 10/2010 regulan los deberes de información que se imponen a los sujetos obligados.

Estos deberán examinar cualquier hecho u operación que pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, con independencia de la cuantía del hecho o la operación.

Deberán examinar con especial atención toda operación o pauta compleja de comportamiento, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, también todo aquello que presente indicios de simulación o fraude. (Art. 17) y están obligados a comunicarla al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, incluso cuando detecten una mera tentativa de blanqueo.

La Ley exige de forma expresa la comunicación de toda actividad que muestre una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen exigido en el Artículo 17 el sujeto obligado no aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones. El Artículo 18 relaciona en seis apartados el contenido detallado de la comunicación que deberá efectuar el sujeto obligado. La comunicación se realizará en el soporte y formato que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión.

En el Artículo 19 se establece la obligación de abstenerse de ejecutar cualquier operación que resulte sospechosa de favorecer el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, la única excepción consiste en que se ponga en riesgo la investigación de los hechos o bien que resulte legalmente imposible negarse. En este caso, la comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión deberá justificar los motivos por los que no se abstuvieron.

Los sujetos deberán mantener una comunicación sistemática con el Servicio Ejecutivo de la Comisión, aunque tan solo sea para informar de la ausencia de operaciones sospechosas, y están obligados a colaborar con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, determinando la obligación de conservar la información necesaria durante un plazo mínimo de diez años. (Art. 20 y 21).

Los abogados no están sujetos a estas obligaciones con respecto a la información que obtienen o reciben de sus clientes al determinar la posición jurídica o defender a sus clientes en procesos judiciales, incluyendo el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, resultando esta disposición altamente polémica, dado que los abogados europeos han entendido mayoritariamente que supone una severa restricción del deber de secreto profesional que es y debe ser un pilar de nuestro sistema judicial de garantías. (Art. 22)

Si como consecuencia de los deberes de información que vienen fijados en esta norma los sujetos obligados quebrantaran algún tipo de restricción contractual, legal, reglamentaria o administrativa quedarán exentos de cualquier responsabilidad (Art. 23). Del mismo modo, no podrán informar al cliente ni a terceros que se ha comunicado la operación al Servicio Ejecutivo.

El capítulo de las obligaciones de información termina en el Artículo 25, donde se fijan las obligaciones de los sujetos respecto de la conservación de documentos, fijándose un periodo mínimo de diez años en que el sujeto obligado deberá conservar y tener a disposición de la Comisión Ejecutiva la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y muy especialmente:

1.- Copia de los documentos exigibles en aplicación de las medidas de diligencia debida.

2.- Original con fuerza probatoria de los documentos o registros que acrediten adecuadamente las operaciones, los intervinientes y las relaciones de negocio.

También se deben conservar copia de los documentos de identificación de las personas físicas o jurídicas con quienes se establecen operaciones, de conformidad con el Artículo 3.2 (ver nuestro post sobre las Medidas de Diligencia Debida). Dicha información se puede conservar en soportes magnéticos, ópticos o electrónicos siempre que quede garantizada su integridad, correcta lectura, conservación, localización e imposibilidad de manipulación.

En todo caso el sistema de archivos debe asegurar la disponibilidad de la documentación a efectos de atender en tiempo y forma a las autoridades.

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